
Abordaje jurídico : Relaciones del derecho de familia ,alimentos en la emergencia
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I.- El coronavirus en el derecho
Coincidimos
con Graciela Medina en la afirmación de que el
coronavirus es para el derecho un caso fortuito . [i]El
caso fortuito o la fuerza mayor, son tomados generalmente como sinónimos [ii]
lo que implica que los efectos de ambos son los mismos. Qué ocurre en derecho frente a un caso fortuito o fuerza mayor? En
ambos casos nos encontramos frente a un hecho que resulta imposible de prevenir
, por eso decimos que es imprevisible e
inevitable , que no
puede evitarse que produzca un daño
,jurídicamente hablando, es decir una lesión en un derecho o en un interés legítimo [iii]
y finalmente es necesario que el obligado sea ajeno al hecho
.El
caso fortuito es un eximente de responsabilidad si reúne esos caracteres independientemente
de si el hecho proviene de la naturaleza,
como ocurre en casos de terremotos, inundaciones o de acciones humanas ajenas al que debe cumplir
con una obligación y que el obligado no
puede impedir, como es el caso del denominado
“hecho del príncipe”, como lo son las medidas restrictivas dictadas en la crisis
sanitaria actual.
II.- Situaciones en las prestaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental o del parentesco.
Es
inevitable que las medidas adoptadas por los gobiernos impacten en las prestaciones alimentarias derivadas
de la responsabilidad parental o de las relaciones de parentesco. Las medidas extremas adoptadas
por todos los países por efecto de la pandemia alteran gravemente la
economía e interfieren en las relaciones
de tipo patrimonial , como por ejemplo en las prestaciones por alimentos.
Se
debe siempre analizar cada caso en concreto pero en líneas generales el
panorama es muy complejo. Nos encontramos con cierre de fronteras, suspensión
de vuelos y de transporte terrestre, cancelación de eventos deportivos,
culturales, suspensión de actividades académicas y congresos internacionales,
suspensión del dictado de clases
presencial y el aislamiento social preventivo y obligatorio que solo brinda
posibilidad de trabajo a sectores limitados de la sociedad.
No
hay duda de que en el derecho local debemos hacer una diferencia. Por un lado los trabajadores en
relación de dependencia, ubicados tanto en el sector privado como en el
público, que gozan de una relativa
estabilidad económica en razón de que la norma les asegura el goce íntegro de
sus haberes habituales. Sin embargo hemos visto como en el sector privado no se ha respetado dicha disposición y han
sido despedidos muchos trabajadores , mientras otros han visto recortado sus
ingresos. Asimismo en el sector público se ha manifestado preocupación por la
baja de la recaudación impositiva .
Respecto
de los trabajadores que no reúnen la calidad de trabajo en relación de dependencia
, la Oficina Argentina de la OIT [i]
advierte en un informe presentado el 6
de abril , que los sectores más vulnerables son las mujeres, los trabajadores
informales , los monotributistas, trabajadores de plataforma , sin minimizar el
impacto en otras áreas.
Sin
duda esto se verá reflejado en la cuestión de la fijación de alimentos , ya que la
justicia deberá contemplar estas situaciones por las que pudiera estar
transcurriendo el alimentante; también se verá el efecto en el cumplimiento en
tiempo y forma de los alimentos ya consensuados o fijados, cuando el
alimentante pertenece a alguno de los
grupos vulnerables .
Desde
ya, este impacto afecta igualmente al alimentado quien está protegido por las normas de derechos
humanos que tutelan los derechos de la infancia y la adolescencia, cuya
vigencia debemos defender .Se ha dado así a nivel local un caso en el se
consideró procedente un amparo deducido
por un colectivo de madres contra el gobierno de Buenos Aires y
se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con carácter cautelar, cumplir con el menú
saludable previsto legalmente y adecuarlo
al contenido de la Canasta Escolar Nutritiva.[ii]
Recordemos el ya citado caso del Juez de Paz que ordena
notificar una demanda de alimentos por wasap desde un enfoque con perspectiva
de género ,flexibilizando las normas procesales y teniendo en cuenta el interés
superior del niño. [iii]
[i]
https://www.pagina12.com.ar/257727-el-impacto-del-coronavirus-en-el-trabajo,
consultado el 17/4/2020
[ii] “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” – Juzgado de Paz de General
La Madrid (Buenos Aires) – 02/04/2020
[iii] “S. S. G. C/ G. R. A. s/
Alimentos” – Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires) – 02/04/2020
[i]
Medina Graciela, “El
Corona virus y el derecho de familia”, lunes 30 de marzo de 2020, Revista
La Ley Tomo 2020-B.
[ii]
Nuestro Código Civil y Comercial en
Argentina regula en el ARTÍCULO 1730. Caso
fortuito. Fuerza mayor Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que
no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser
evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto
disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y
“fuerza mayor” como sinónimos.
[iii]
Código Civil y Comercial ,ARTÍCULO 1737. Concepto
de daño Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.