domingo, 3 de mayo de 2020

COVID 19 Y ALIMENTOS


Abordaje jurídico : Relaciones del derecho de   familia ,alimentos en la emergencia

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I.-    El coronavirus en el  derecho

Coincidimos con Graciela Medina en la afirmación de que el  coronavirus es para el derecho un caso fortuito . [i]El caso fortuito o la fuerza mayor, son tomados generalmente como sinónimos   [ii]  lo que implica que  los efectos de ambos son los mismos. Qué ocurre en derecho  frente a un caso fortuito o fuerza mayor? En ambos casos nos encontramos frente a un hecho que resulta imposible de prevenir , por eso decimos que es imprevisible  e  inevitable , que  no puede  evitarse que produzca un daño ,jurídicamente hablando, es decir una  lesión  en un derecho o en un interés  legítimo  [iii] y finalmente es necesario que el obligado sea ajeno al  hecho  .El caso fortuito es un eximente de responsabilidad si reúne esos caracteres independientemente de  si el hecho proviene de la naturaleza, como ocurre en  casos de  terremotos, inundaciones o de  acciones humanas ajenas al que debe cumplir con una obligación y que  el obligado no puede impedir, como es el caso del denominado  “hecho del príncipe”, como lo son  las medidas restrictivas dictadas en la crisis sanitaria actual.

II.- Situaciones  en las prestaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental o del parentesco.


Es inevitable que las medidas adoptadas por los gobiernos impacten   en las prestaciones alimentarias derivadas de la responsabilidad parental o de las relaciones de  parentesco. Las medidas extremas adoptadas por todos los países por efecto de la pandemia alteran gravemente la economía  e interfieren en las relaciones de tipo patrimonial , como por ejemplo en las prestaciones por alimentos.
Se debe siempre analizar cada caso en concreto pero en líneas generales el panorama es muy complejo. Nos encontramos con cierre de fronteras, suspensión de vuelos y de transporte terrestre, cancelación de eventos deportivos, culturales, suspensión de actividades académicas y congresos internacionales, suspensión del dictado de  clases presencial y el aislamiento social preventivo y obligatorio que solo brinda posibilidad de trabajo a sectores limitados de la sociedad.
No hay duda de que en el derecho local debemos hacer una  diferencia. Por un lado los trabajadores en relación de dependencia, ubicados tanto en el sector privado como en el público, que  gozan de una relativa estabilidad económica en razón de que la norma les asegura el goce íntegro de sus haberes habituales. Sin embargo hemos visto como  en el sector privado  no se ha respetado dicha disposición y han sido despedidos muchos trabajadores , mientras otros han visto recortado sus ingresos. Asimismo en el sector público se ha manifestado preocupación por la baja de la recaudación impositiva .
Respecto de los trabajadores que no reúnen la calidad de trabajo en relación de dependencia , la Oficina Argentina de la  OIT [i] advierte en un informe  presentado el 6 de abril , que los sectores más vulnerables son las mujeres, los trabajadores informales , los monotributistas, trabajadores de plataforma , sin minimizar el impacto en otras áreas.
Sin duda esto se verá reflejado en la  cuestión de la fijación de alimentos , ya que la justicia deberá contemplar estas situaciones por las que pudiera estar transcurriendo el alimentante; también se verá el efecto en el cumplimiento en tiempo y forma de los alimentos ya consensuados o fijados, cuando el alimentante  pertenece a alguno de los grupos vulnerables .
Desde ya, este impacto afecta igualmente al alimentado quien  está protegido por las normas de derechos humanos que tutelan los derechos de la infancia y la adolescencia, cuya vigencia debemos defender .Se ha dado así a nivel local un caso en el se consideró procedente  un amparo deducido por un colectivo de madres contra el gobierno de Buenos Aires  y se ordena al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires,  con carácter cautelar, cumplir con el menú saludable previsto legalmente y adecuarlo  al contenido de la Canasta Escolar Nutritiva.[ii]
Recordemos  el ya citado caso del Juez de Paz que ordena notificar una demanda de alimentos por wasap desde un enfoque con perspectiva de género ,flexibilizando las normas procesales y teniendo en cuenta el interés superior del niño. [iii]



[ii] “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” – Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires) – 02/04/2020

[iii] “S. S. G. C/ G. R. A. s/ Alimentos” – Juzgado de Paz de General La Madrid (Buenos Aires) – 02/04/2020





[i] Medina Graciela, “El Corona virus y el derecho de familia”, lunes 30 de marzo de 2020, Revista La Ley Tomo 2020-B.

[ii] Nuestro Código Civil y Comercial en Argentina regula en el ARTÍCULO 1730. Caso fortuito. Fuerza mayor Se considera caso fortuito o fuerza mayor al hecho que no ha podido ser previsto o que, habiendo sido previsto, no ha podido ser evitado. El caso fortuito o fuerza mayor exime de responsabilidad, excepto disposición en contrario. Este Código emplea los términos “caso fortuito” y “fuerza mayor” como sinónimos.
[iii] Código Civil y Comercial ,ARTÍCULO 1737. Concepto de daño Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva.